EXP. Nº 00024-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2021
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por
el
Poder Ejecutivo contra la
Ley
31216, Ley de creación del Distrito de San Antonio en la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento
de Moquegua; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 22 de julio
de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y
procedibilidad establecidos
en la
Constitución, el
Código Procesal
Constitucional
(CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de
este Tribunal.
2. El artículo
200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que
la demanda de inconstitucionalidad procede
contra las normas que tienen rango de
ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la
forma o por el fondo.
3. Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad
de la
Ley 31216, Ley
de creación del Distrito de San Antonio en la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto
por las normas indicadas supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el presidente de la
República se encuentra legitimado para interponer una demanda
de inconstitucionalidad, para
lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para
que
presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el
proceso. El ministro
designado puede delegar su representación en un
procurador
público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 30
de junio de 2021 (Anexo 1-E
obrante en
la página 29 del
documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó
la interposición de la demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley
31216. Asimismo, de conformidad con la Resolución
Ministerial 0128-2021-JUS, de fecha 8 de julio de 2021 (Anexo 1-F
obrante en la página31 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el
Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública
Especializada
en
Materia Constitucional. Por
lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6. Por
otra
parte,
el artículo 99 del
CPCo prescribe
que
el plazo
para
interponer una
demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación.
La Ley 31216
fue publicada el 15 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D
obrante en la página
26 del documento que
contiene la demanda en el cuadernillo
digital). Por
consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro
del
plazo previsto en la norma
antes citada.
7. Se ha cumplido también
con
los requisitos establecidos en el artículo
100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple
del
diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.
8. La parte demandante cuestiona la Ley 31216 invocando razones de forma
y de fondo. En relación con lo primero, sostiene que vulnera el artículo
76 del Reglamento
del Congreso de la República,
que
forman parte del bloque
de constitucionalidad, y en virtud del cual debe interpretarse el artículo 102, numeral 7, de
la Constitución Política, que
reconoce la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo en materia
de iniciativa
legislativa sobre demarcación territorial.
9. Asimismo, alega que la norma impugnada ha sido emitida sin contar con el
informe respectivo por
parte del
Poder Ejecutivo, a
través del
Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF), sobre la viabilidad técnica
financiera del distrito a
crear, previsto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1275, vulnerando a la vez el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a
los congresistas crear o
aumentar el gasto
público.
10. En relación con
el cuestionamiento de fondo,
aduce
que
vulnera el
principio la separación de
poderes, previsto en artículo
43 de la Constitución.
Y reitera la transgresión
del artículo 102, numeral
7.
11. Habiéndose
cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y
siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo
105 del Código
Procesal Constitucional,
corresponde emplazar al Congreso de
la República para que se apersone al proceso y
conteste la demanda en el plazo
de 30 días útiles siguientes a la
notificación de la presente
resolución.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por
el
Poder Ejecutivo contra la Ley 31216, y
correr traslado de la demanda al Congreso de la
República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles
siguientes a la notificación
de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES