EXP. Nº 00024-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31216, Ley de creación del Distrito de San Antonio en la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 22 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos  en  la  Constitución,  el  Código  Procesal  Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,  reglamentos  del  Congreso,  normas  regionales  de  carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31216, Ley de creación del Distrito de San Antonio en la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 30  de junio de  2021 (Anexo 1-E  obrante en  la página 29  del


 

 

documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la  interposición  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  la  Ley

31216. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0128-2021-JUS, de fecha 8 de julio de 2021 (Anexo 1-F obrante en la página31 del  documento  que contiene la demanda en  el  cuadernillo  digital),  el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.   Por  otra  parte,  el  artículo  99  del  CPCo  prescribe  que  el  plazo  para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31216 fue publicada el 15 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 26 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

 

8.   La parte demandante cuestiona la Ley 31216 invocando razones de forma y de fondo. En relación con lo primero, sostiene que vulnera el artículo 76 del  Reglamento  del  Congreso  de  la  República,  que  forman  parte  del bloque de constitucionalidad, y en virtud del cual debe interpretarse el artículo 102, numeral 7, de la Constitución Política, que reconoce la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo en materia de iniciativa legislativa sobre demarcación territorial.

 

9.   Asimismo, alega que la norma impugnada ha sido emitida sin contar con el  informe  respectivo  por  parte  del  Poder  Ejecutivo,  a  través  del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), sobre la viabilidad cnica financiera del distrito a crear, previsto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1275, vulnerando a la vez el artículo 79 de la Constitución, que prohíbe a los congresistas crear o aumentar el gasto público.


 

 

10. En  relación  con  el  cuestionamiento  de  fondo,  aduce  que  vulnera  el principio la separación de poderes, previsto en artículo 43 de la Constitucn. Y reitera la transgresión del artículo 102, numeral 7.

 

11. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal   Constitucional,   corresponde   emplazar   al   Congreso   de   la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo  de  30  días  útiles  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31216, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES